estudio sobre el Caso Grassi

29.06.2015 18:17

ESTUDIOS SOBRE EL CASO GRASSI

 

TAREA INICIADA EN EL AÑO 2010 Y CULMINADA EN SEPTIEMBRE DE 2013. TOTAL DE LA OBRA: 3.196 PÁG, EN CINCO TOMOS

 

“DENUNCIANTES”

 

TOMO 1: HOJ: HECTOR JARA (ALIAS EZEQUIEL) 423 PÀG.

4 CASOS.

 

TOMOS: 2, 3 Y 4: OA: OSCAR AGUIRRE (ALIAS GABRIEL) 2.044 PÀG.

2 CASOS.

 

TOMO 5: LG: LUIS GUTIERREZ, 729 PÀG.

13 CASOS.

 

 

 

ESTUDIO SOBRE EL CASO GRASSI

CINCO TOMOS

CONTRATAPA DEL PRIMER TOMO

 

La Conferencia Episcopal Argentina encomienda la realización de un dictamen al Prof. Dr. H. c Marcelo A. Sancinetti, consistente en un estudio del procedimiento en el que fue perseguido penalmente, enjuiciado y condenado respecto de dos hechos de abuso sexual (referidos a un denunciante), el Reverendo Padre Julio César Grassi, proceso tramitado en el fuero penal de la Provincia de Buenos Aires, República Argentina (juicio oral; 2008/09)

 

El cometido fue entendido en el sentido de que fuese emitida una opinión científicamente fundamentable, según los principios del estado de derechos y de las normas de las del Derecho Penal material y procesal aplicables al caso, sobre la regularidad del procedimiento que derivé en el juicio, y especialmente acerca de que la sentencia, parcialmente condenatoria y parcialmente absolutoria, confirmada en la instancia de casación (2010), es consistente tanto en lo uno como en el otro, incluido en este cometido especialmente la valoración de la prueba.

 

Sobre el autor Marcelo A. Sancinetti (*Buenos Aires, 27/11/50), abogado (UBA,1982) es Doctor de la Universidad de Buenos Aires (1990), Doctor en Derecho por la Universidad Computence de Madrid (1994) y Doctor honoris causa por la Universidad por la Cuenca Del Plata (Corrientes, Argentina, 2010).

Es profesor titular de derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad de Buenos Aires, profesor honorario de la Universidad Nacional del Nordeste y profesor de posgrado de diversas universidades nacionales y privadas de la República Argentina. Fue profesor invitado de del Instituto Universitario San Pablo C.E.U. (Madrid, España1985/86) y de la Universidad de Münster (República Federal De Alemania (junio, 1985). Fue Becario del instituto de Cooperación Iberoamericano (Madrid, España 1985/86) y de la Fundación Alexander Von Humboldt (Bonn, 1991/93, Freiburg i. Br. 2007, República federal de Alemania). Ha sido asesor de de la Comisión de asuntos Constitucionales (1994/1995) y de la Comisiòn de Asuntos Penales y

Regimenes Carcelarios (1997/2001) del H. Senado de la Nación Argentina, así como también de la Comisiòn de Legislación Penal de H. Senado de la Nación Argentina, así como también de la Comisiòn de Legislación Penal de la H. Cámara de Diputados de la Nación (1998/2000). Ejerce la abogacía en el estudio Sancinetti/Pastor/Trovato & Acetta. Ha publicado numerosos libros, artículos y traducciones (del Alemán al Español). El ámbito principal de sus publicaciones atañe a la fundamentación de la teoría del delito (problemas de ilícito penal y culpabilidad) y a la problemática de los derechos humanos en el contexto argentino. También llevo a cabo diversas investigaciones sobre la Parte Especial del Derecho Penal y sobre Derecho Procesal Penal. Dos de sus obras principales han sido traducidas al Alemán y publicadas por destacados sellos editoriales de la República Federal de Alemania. Asimismo, diversos artículos suyos han sido publicados primeramente en Alemán y uno de estos traducidos a su vez al italiano. 

 

 

EPÌLOGO

 

El autor de este dictamen: Estudios sobre el “caso Grassi, ha encarado la labor encomendada por la “CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA con el mayor esmero, ahínco, esfuerzo esfuerzo de conciencia y exigencia de las facultades a su alcance.

 

Por cierto, tiene que haber incurrido en cierto déficit al escoger y diagramar los métodos de trabajo, como para haber insumido algo más de tres años en dar finiquito a su labor. No estaría en las perspectivas de la entidad comitente que el trabajo abarcase un lapso tan extendido, por lo que se pide aquí las disculpas del caso, tampoco estaba, por cierto, en las precisiones del autor.

 

El humilde descargo invoca que, para arribar a una opinión suficientemente equilibrada, sopesada y fundamentada en forma critico-racionalista- y que pudiera desprenderse todo lo posible de inevitables prejuicios que el progresivo estudio de cualquier asunto lleva consigo- fue necesario no solo el análisis de un material probatorio que ere en si mismo prácticamente inabordable (solo el cúmulo de declaraciones de testigos o del acusado superaba el numero de 120, a lo que se añadían numerosos expedientes, instructorios y otros colaterales, peritaciones, etc.), sino también dejar decantar las ideas y conclusiones provisionales, hasta que ellas alcancen la madurez suficiente como para definir por escrito- en la forma más clara que fuera posible.-una opinión sólida, en función de la densidad y gravedad institucional que suscitan asuntos de esta índole

Para la iglesia Católica, sus feligreses, personas de otros credos y no creyentes.

 

El autor del dictamen no puede dejar de expresar que las constataciones por el mismo realizadas lo dejan anonadado en un grado considerable, que no desaparecerá en el resto de sus días. El es consciente de que, con suma frecuencia un imputado es llevado a   juicio, en cualquier clase de caso, sin una base probatoria suficiente como para dar lugar a una probabilidad preponderante de una sentencia definitiva de culpabilidad que pueda “tomarse en serio”, que las garantías constitucionales del ciudadano- declamadas en Magnos Tratados de Derechos Fundamentales del Hombre- son violadas en forma sistemáticas y, en cierto modo, con la complacencia de la sociedad que, en suma, desea que así ocurra – a excepción de aquellas personas alcanzadas, en efecto, por el sistema penal, cuyo número proporcionalmente, no es significativo.

Ya en el libro de Daniel aparece la admonición de éste contra el comportamiento de un juez: “…dictador de sentencias injustas, que condenaban a los inocentes y absolvían a los culpables…”  Es de presumir pues, que esta situación es, aunque en medidas desparejas, transcultural y transhistóricos (se da en todas partes y es propio de todas las épocas).

 

Probablemente, ello se deba al fuerte carácter expiatorio que tiene aún hoy el Derecho Penal, incluso en sociedades democráticas y racionalistas. Un cordero- como en la concepción católica de la misión de Jesucristo- expía las culpas de los demás. Sobre ese presupuesto, a la sociedad le resulta quizá indiferente que un condenado sea realmente culpable o inocente; antes bien, le interesa que haya un cierto número de condenas para los hechos más graves, los que conmueven los tabúes sociales primarios y emanados de las normas fundamentales para la vida social (“no matar”, “no robar”, “no cometer incesto ni abuso sexual alguno”… ¡neminem laede!, a fin de que sea lavada con ello la culpa del resto ( en tanto se sabe que estas transgresiones graves existen, pero no, claramente, quiènes incurren en ellas, ni cuando, como, donde, etc.… o lo sabe solo parcial, insegura y vagamente).

 

***

 

Ahora bien, la medida en que, en el caso aquí bajo estudio, ha sido quebrantada la verdad y la evidencia al llevar a cabo “la investigación inicial” y juzgar sobre ella supera en mucho la escéptica y desalentadora experiencia que tenia ya anteriormente el autor de este trabajo, lo cual ha visto suceder también, en ocasiones, en otros asuntos de diversa especie.

 

 La cuestión de cual es el grado de la transgresión “estándar” del Derecho que cada sociedad se permite tampoco es un parámetro fijo. Aún para juristas de cierta edad; porque esto mismo varía con el tiempo, incluso dentro de un lapso de vida de una misma generación. Hace solo unos 20 años, en la mayor parte de las jurisdicciones del país no se habría siquiera iniciado un procedimiento penal sobre la base de la mera palabra de la persona que se decía afectada por un delito (Nemo tesis in propia causa + testimonium unius non valet). Hoy es “moneda corriente”. En la Europa “culta” lo  es desde hace mucho más tiempo, pero no sin oírse la queja de los juristas de talla.

Así, hace casi 50 años, para la situación en Alemania, Kart Peters expresaba: “Tengo…la impresión de que hoy, -especialmente en los delitos contra la honestidad- se acusa y condena en casos en los cuales anteriormente- pienso en los tiempos anteriores a 1933- en absoluto se habría llegado siquiera a una acusación”.

 

Pero algunos casos sin duda sorprenden por demás. Ese grado de injusto específico no queda paliado por la circunstancia de que, en el caso concreto, el acusado haya sido finalmente absuelto por dos de las tres acusaciones (Héctor Jara y Luis Gutiérrez) y condenado solo por una (Oscar Aguirre), o, porque dicho de otro modo, lo ha sido por 11 de los 13 hechos atribuidos. Según se mida la cuestión con la primera vara o con la segunda, el acusado habría vencido a la acusación, en una proporción que va de un 66,66 a un 84,62 % (lo cual, como promedio, representaría, aproximadamente, un 24,36 % de éxito de la “pretensión acusatoria global”

 

Así vistas las cosas, un observador incauto y superficial, aunque con pretensiones de “análisis crítico” –al cual suelen orientarse las instituciones del Estado secular- podría pensar que, en suma, el acusado “no ha sido tratado tan mal”.

 

En las formaciones de “opinión pública” suele tomarse posición, en general, en pos de que todo acusado o incluso meramente denunciado es “culpable”. En los medios de comunicación es frecuente la expresión: “tres años de la muerte de fulana y todavía nadie está preso”. En estos casos, al menos, el hecho principal en sí suele estar claro.; lo que en todo caso se desconoce es la responsabilidad de personas determinadas. Pero si se llega a imputar a un sujeto, el que este sea realmente culpable pasa a un segundo plano, La cuestión empeora –como puede comprender también un lego- cuando incluso el hecho principal está creado por el peso de la “opinión pública”, es decir, cuando ni siquiera sabe que “fulana fuese tocada”, pero “se dice que sí”.

 

El hecho de que tantas personas individuales puedan formarse una opinión de “culpabilidad” sin conocer datos suficientes sobre un asunto no debe dejar de intrigar y desalentar a un “hombre de derecho”. El cuerpo social, por alguna razón, siempre esta mas cerca de la “justicia de linch” que de clamar por la inocencia de sujetos no culpables.

 

Contra esa clase de reacciones, así como contra la impresión del juzgador incauto imaginario de nuestro ejemplo, hay que destacar que, en el caso en estudio –a pesar de lo que podría parecer a primera vista- no está en juego, principalmente, una “solución de compromiso por el camino intermedio”, tal como pronostica hoy la llamada “psicología cognitiva” que habría de suceder en la mayor parte de los asuntos; una transacción frecuentemente inevitable, incluso en la vida cotidiana “no jurídica” (y así también en los países desarrollados). Pues cuando se trata realmente de ello, es por el temor de un “error de máxima”.

 

Aquí se está ante un caso distinto, ante uno en el cual –dicho sin tapujos- la causa nunca debería haber prosperado por mas que algunos días del procedimiento instructorio, ni tan solo por una de cualquiera de las acusaciones que finalmente integraron el juicio. Pues que todo era falso era detectable ab inicio. Entonces, ya la existencia de la llamada “pena del proceso” fue aquí un “ataque” a los derechos del ciudadano.

 

***

 

Los defectos de la imputación habrían debido sugerir reservas y protestas de todo funcionario concienzudo, diligente y observantes de sus deberes. Por contraposición, ha existido un sistema institucional que ha impulsado a los denunciantes hacia el delito, estos han querido “salirse de la imputación” en diferentes momentos, o sea, más de una vez:

A)    HOJ (“Ezequiel”), a los pocos días de formular, de la mano del señor Aníbal Vega y la periodista Miriam Levwin, su denuncia televisiva y judicial, trató de hacerlo cuando el –recién al amparo de su hermana- pudo presentarse ante un juez de menores a decir que había mentido, que Aníbal Vega le “había hecho la cabeza”, el juez de menores en cuyo juzgado se prestó la declaración –que intervino sólo fugazmente, pues se hallaba de licencia y la mayor parte del acto había tramitado sin el- fue sometido a un jurado de enjuiciamiento por haber intervenido. “hallándose de licencia”, en un procedimiento en el que se demoro años en que fuese absuelto de las imputaciones que le fueron formuladas, quedando, entretanto  “suspendido en su cargo”, a la par que el resto de los funcionarios –ante panoramas de esa índole- debieron aferrarse en el “caso Grassi”, al progreso de la imputación, en tanto HOJ, que se había mantenido firme hasta allí frente a la fiscal que lo indagaba a solas en su domicilio –la cual, al ser increpada por el dueño de la casa, cuñado del niño, al llegar al domicilio, por estar procediendo, a su juicio, de modo incorrecto, hizo procesar a este, en razón de que con ello él había  “entorpecido la acción de la justicia”, “la acción propia”- sería extraído ulteriormente en forma compulsiva de la casa de su hermana, por la fuerza de un allanamiento, para pasar a vivir nuevamente bajo la égida de su mentor originario, en violación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que le garantiza a todo ser humano en etapa de crecimiento el derecho a desarrollarse en el seno de su familia (“ampliada”) y no sufrir injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia o su domicilio. Tras ello, aquel pasaría a convertirse nuevamente en “acusador”.

B)    OA (“Gabriel”) pretendió primero “salirse” de la denuncia hecha los días 21 y 22/10/2002, a la noche de ese segundo día, al ir a ofrecer una “ayuda a cambio de ayuda” en la visita que efectuó al imputado la noche anterior a la emisión del primer programa de televisión, donde había sido incitado a la primera y la segunda grabación (como “Gabriel 1” y “Gabriel 2”), las que, por cierto, a su vez, no coincidían entre sí; cuando ello fracasó por la negativa del Padre Grassi y la causa, un tiempo después –quizá para sorpresa del propio OA-, siguió su curso con destino a un juicio oral. OA intentó abandonar su rol de “particular damnificado”, mediante la presentación de un escrito de renuncia categórico, previo haberse informado con el fiscal de turno de las consecuencias de su acto. Pero el sistema declaró nula su presentación, lo reintrodujo como acusador y lo mantuvo en el “programa de protección de testigos”, al menos hasta el juicio oral, pero acaso, incluso, también con posteridad.

C)    Por último, LG (“Luciano”) intentó en vano durante tres años y medio defender al imputado, negando enfáticamente la realidad de cualquier acto abusivo contra sí (e incluso contra terceros), fuese en El Calafate o en cualquier otra parte (dentro o fuera de la fundación) y pidiendo en forma reiterada que el sistema –dicho brevemente- “lo dejase en paz”, que el Padre Grassi “no (le) había hecho nada”: mas LG solo hallo una “tregua” y “respaldo estatal”, incluidas su manutención y subvenciones económicas con fondos públicos –por Ej.: para hacer “cursos de idioma” (y lo que fuera “menester”)- a condición de “convertirse al acusacionismo”, lo que así hizo en definitiva. También él llego al juicio como “testigo protegido”; quizá siga aún en tal condición.

 

A ello hay que añadir los numerosos “actos fallidos” en que incurrieron los acusadores, especialmente OA y LG (pues HOJ, hasta donde recuerda el autor, incurrió en uno solo, aunque de contenido inequívoco, a saber: que antes de hacer la denuncia “no había tenido ningún problema”, siendo que AO tiene múltiples “actos fallidos” de contenido inequívoco, tanto respecto de su presencia bajo el nombre imaginario de “Javier Galván” el día de la visita “extorsiva”, como respecto de su “carta de despedida” (incluida en la contratapa del tomo 2) del hogar de Hurlingham, cuya autoría él no quiere reconocer en el plano consciente, pero sí en sus “deslices verbales”, o bien que él, en realidad, ”no tenía mucho para contar” o “no entre a la oficina de él” – más allá de otros , más cerca o más lejos de lo inequívoco, mientras que LG incurre en innumerables “actos fallidos”, algunos de los cuales tienen un significa claro, precisamente al narrar los “supuestos hechos” confundiendo verbos que describían sus acciones o nombres de personas –siendo que en cada caso se develan con ello falsedades- e incluso dando a entender que antes “se había referido con la verdad (ahora no)”, más allá de muchos otros casos.

Todo ello tendría el sentido de que cada uno de los acusadores hubiera querido “salir de la situación de acusador” o al menos “hacer fracasar la acusación”, si fuese cierta la hipótesis –presentada por Ekman como “tentadora”- de que, en estos casos, el que miente puede querer que “lo atrapen”. Que, en suma, se deja “traicionar por sus palabras”.

Si bien nada de eso –ni la consciente ni lo inconsciente- desgrava “por completo” a los falsos acusadores, no se puede negar que la “libertad de acción” de ellos, a una edad aún temprana de la vida como para ofrecer resistencia a outrance a presiones y tentaciones de un poderoso “multimedios” y de ciertas instituciones del propio Estado –en ese entonces, acaso, aliados coyunturales en negocios, concepciones o intereses políticos (lo cual, incluso después de una ruptura, de hecho en sí producida luego, cuesta “deshacer” sin más ni más)-,  ha de haberse restringido  considerablemente, así como es de presumir que los jóvenes tienen que haberse formado un juicio “muy extraño” sobre “el mundo de las personas mayores”, en el que debían introducirse y les tocaba vivir, sobre qué se espera de ellos en ese mundo –cuando el sistema les brinda protección, manutención y aplauso solo en caso de que se presten a torcer la verdad-.

 

El grado en el que una “persona promedio”  puede resistirse a todo embate posible, a cualquier tentación tiene un límite humano que los demás asumen como previsible, y de ello, pueden “aprovecharse” también. Uno debería poder aspirar a que un joven muestre la fortaleza de Cristo ante las tentaciones del demonio en el desierto, pero no es irrazonable esperar de hecho lo contrario.

 

El autor aspira a haber cumplido a consciencia, a su leal saber y entender, la tarea encomendada. Pero ha procurado trabajar no tan solo en pos de alcanzar una mera “convicción subjetiva”, una certeza personal, sino que ha querido ofrecer un “marco probatorio objetivo” que los demás deban asumir también  como vinculante, en pocas palabras: no se trata únicamente de mi “sincera convicción”.

 

Dada la enorme cantidad de proposiciones sobre los hechos, contenida en estos Estudios – así como también algunas tomas de posición sobre aspectos propiamente jurídicos (los cuales, si bien son importantes, no están en el centro de la atención aquí)-, sería posible la existencia de fallas en puntos particulares, es decir, sobre una afirmación fáctica concreta o sobre varias afirmaciones fácticas. Pero, en lo esencial, a saber: si las acusaciones del caso tenían un mínimo fundamento fáctico, se descarta aquí una posibilidad seria de error.

 

No es que el acusado, Julio César Grassi, hubiera debido ser absuelto sólo en razón del principio in dubio Pro reo o 2cosa similar”, es decir, que no estuviesen “suficientemente probados” los hechos atribuidos, sino que es objetivamente constatable la falsedad de cada una de las acusaciones, sin un margen de error que debiese tomarse en serio, en tanto se parta de la base de que la verdad objetiva es accesible al conocimiento del ser humano, en proposiciones tales como “aquí hay una mano”, “la tierra desde mucho antes de mi nacimiento” o “nunca me he alejado mucho de la superficie terrestre”. Se presupone aquí la posibilidad de hacer afirmaciones fácticas, bajo análisis racionalista, sin entrar en honduras acerca de en qué medida está dado al hombre acceder a una certeza indiscutible, en el plano filosófico sobre sus juicios en determinados ámbitos.

 

Por cierto, el autor lamenta, asimismo, que el haber llevado a cabo esta obra lo haya sumido aún más de lo que ya estaba, en su desesperanza, ante el escaso grado de justicia que es dable alcanzar en las decisiones de un funcionario del Ministerio Público o del Poder Judicial del frágil Estado en el que vive, pues “fuerte” solo puede ser un Estado de Derecho, en el que la libertad de acción, el honor y la fortuna del ciudadano no queden a merced de gobierno o persona alguna (en el sentido, adaptado, del articulo 29 de la Constitución Nacional Argentina) sino que dependan del respeto a la ley, la verdad objetiva y los principios inmanentes de la justicia material.

 

Tampoco el proceder de la Iglesia Católica podría orientarse sino por tales principios de verdad y justicia material, pues a ella si le cabe la carga moral de resistir a todas las “tentaciones habidas en el desierto”, así fuese que del menoscabo a dichos valores pudiera obtener a cambio una utilidad ocasional.

 

El autor pide indulgencia a la entidad comitente por el extenso lapso, ex ante impensado, que insumió la realización íntegra de este dictamen. El ha tratado de estudiar cada cuestión del modo más exhaustivo posible, tomando siempre en cuenta cualquier hipótesis y someterla a consideración crítica, procurando no dejar nada librado al azar, o acaso a la arbitrariedad, sino conducir el estudio y los razonamientos, por el estricto cauce de la lógica, el Derecho y la verdad jurídico-objetiva. Si bien no pueden ser descartados errores en consideraciones fácticas de detalle –algunos ya advertidos en volúmenes anteriores- la probabilidad de error en las cuestiones capitales que motivaron la consulta, tanto respecto de las partes de la obra, aisladamente consideradas, como de su conjunto, queda reducido, según la convicción del autor, a un grado ínfimo o nulo (quantite negligeable).

 

El autor agradece a todos los colegas que han participado en la lectura crítica de estos estudios, así como también, por sobre todo, a la Conferencia Episcopal Argentina, por haberle confiado una tarea tan delicada y exigente, enraizada en las observaciones de los mandamientos más elevados de todas las religiones, de todas las culturas y de todas las épocas, incluso para la Ética de las posiciones agnósticas o ateas: la pureza, el honor, verdad.

 

 

                                                                                                   Marcelo A. Sancinetti.